miércoles, 10 de abril de 2013

El constituyente del 5 de febrero de 1917 estableció el derecho de petición en el artículo 8. La voz petición denota una solicitud, es considerado como un verdadero derecho democrático que implica el ejercicio de otros derechos públicos, subjetivos consagrados en la Constitución a favor de los habitantes de la república mexicana como una consecuencia inmediata de la exigencia jurídica y social del Estado de derecho.

Por consiguiente, el derecho de petición se encuentra establecido en nuestra Constitución Política vigente en los artículos 8o, 9o, párrafo segundo, y 35, fracción V. La petición debe formularse de manera pacífica y respetuosa, ser dirigida a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada, además que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.

La autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición. El derecho de respuesta se debe considerar como un segundo acto dentro del derecho petitorio, el cual se contempla en el segundo párrafo del artículo 8o. constitucional.

Consiste en una serie de elementos con la actuación del órgano o servidor público, al conocer y decidir sobre la petición que se les formule y consiste en la obligación de los órganos o servidores públicos, de acordar la petición, que este acuerdo sea por escrito, que se haga reconocer al peticionario en breve término del acuerdo recaído.

La respuesta debe ser congruente. En muchas ocasiones las respuestas de las autoridades constituyen evasivas ambiguas o bien, son carentes de congruencia con lo solicitado, por lo que no se satisface el derecho del gobernado.

Cabe señalar que con ello no se obliga a contestar en sentido favorable, sino que la actuación sea acorde a lo pedido y solicitado.

En cuanto al breve término, el Constituyente de 1916 no incorporó un plazo específico en el artículo 8o. para que la autoridad dé respuesta, por la amplia naturaleza de las peticiones y, por ende, lo difícil que sería para una autoridad tener un tiempo específico para contestar una solicitud que pudiera llevar más tiempo establecido en la Constitución.

Las circunstancias en comparación del Constituyente del 16 son distintas, tomando en cuenta el cambio tecnológico que permite un mayor dinamismo en la administración pública, por lo que es prudente retomar el concepto de breve término por el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció y al respecto dice que no puede ser mayor el tiempo de contestación al peticionario, mayor a cuatro meses.

En consecuencia y de acuerdo a la diferencia que existe entre término y plazo, resulta necesario y procedente reformar el artículo 8o. constitucional en su segundo párrafo, a efecto de terminar la ambigüedad que ocasiona el breve término. Por tanto la violación a ese artículo constitucional, por consecuencia daría lugar al juicio de amparo.

Debe  reformarse el segundo párrafo del artículo 8 con lo siguiente:

El acuerdo debe ser congruente con la solicitud pedida. La autoridad tiene la obligación de hacerlo conocer en los plazos que dispongan las leyes de cada materia. En ningún caso excederá cuatro meses, como determina la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

A toda petición deberá recaer un acuerdo. Este acuerdo debe ser congruente con la solicitud pedida y la autoridad tiene la obligación de hacerlo conocer en los plazos que dispongan las leyes en cada materia y en ningún caso excederá de cuatro meses”.